Sección Tercera - Disposiciones y noticias referentes a la Administración de Justicia. 4ta parte
Art. 9.º Ningún Escribano de Registro podrá extender aunque las partes consintieron en lo contrario, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, adquiridos con posterioridad al Establecimiento de las oficinas creadas por esta ley, sin tener á la vista el certificado del encargado del Registro respectivo, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales.
Art. 10.° Los encargados de los Registros de propiedades de la campaña, pasarán mensualmente al encargado de la Oficina de la Capital, un índice prolijo y exacto de las inscripciones que hayan hecho durante el mes, á objeto de que se forme en la Oficina de la
Capital el índice general.
Art. 11.° Las Oficinas creadas por esta ley, estarán bajo la vigilancia inmediata del Juez de Subalternos del Departamento respectivo, en la misma forma que las Escribanías de Registro.
Art. 12.° El Poder Ejecutivo propondrá oportunamente a la Legislatura la dotación de empleados que considere necesario para el servicio de estas Oficinas y el Presupuesto de sueldos y gastos de instalación, así como el arancel para el cobro de los derechos correspondientes, indicando la forma en que han de percibirse.
Art. 13.° El Poder Ejecutivo mandará sacar copia legalizada de las hipotecas, embargos é inhibiciones que actualmente reconozcan los bienes raíces, ubicados en cada uno de los Departamentos del Centro, Sud y Norte de la Provincia, á fin de que las oficinas que deben establecerse en dichos Departamentos queden habilitadas para expedir certificados, sin ocurrir á la del Departamento de la Capital.
Art. 14°. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento necesario para la ejecución de esta ley.
Art. 15.° Comuníquese etc. Dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, á veintiuno de Mayo de mil ochocientos setenta y nueve.
Cúmplase, comuníquese á quienes corresponda é insértese en el Registro Oficial.
En las causas contencioso administrativas, es vate la Corte donde debe producirse la prueba cuando fuere de darse, salvo aquellos casos en que la prueba hubiese sido recibida por el Poder Ejecutivo antes de entrar en vigencia el actual órden judicial.
Cuando exista disconformidad en cuanto á los hechos, es indispensable la recepción de la causa á prueba, no obstante haberse tramitado como de puro derecho.