Estándares mínimos para la elaboración de políticas públicas en relación a la difusión no consentida de imágenes con contenido sexual
ARTICLE19 Oficina para México y Centroamérica, Derechos Digitales, Luchadoras, y R3D: Red en Defensa de los Derechos Digitales, reconocemos la gravedad de la difusión no consentida de imágenes con contenido sexual mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC), por el impacto que tal conducta genera en las personas que no consintieron tal acción. Debido a lo anterior, reconocemos que dicha conducta crea un impacto diferenciado, el cual se manifiesta en otro tipo de modalidad de violencia de género, y que además debe de ser considerada como una extensión de la desigualdad de género que acontece en el espacio fuera de línea.
Sin embargo, la implantación de un modelo de corte estrictamente punitivo -como el que se presenta dentro del sistema judicial-, no debe desviar la atención de considerar el fenómeno de la violencia desde una perspectiva integral y de la búsqueda de justicia y reparación del daño, en un contexto generalizado de impunidad.
Ante la insistencia de tipificar esta conducta para investigarla, perseguirla y sancionarla, por la vía penal, es imprescindible: (i) generar mecanismos de atención, prevención y educación digital, con el objetivo de reducir la difusión no consentida de imágenes con contenido sexual y, sobre todo, reducir los impactos negativos que se puedan generar a raíz de lo anterior; (ii) contemplar un modelo de atención a víctimas que asegure un trato digno a quienes viven esta agresión, a pesar de que las personas deberán ser sometidas a peritajes practicados por las autoridades de procuración de justicia, cuya aplicación pocas veces responde a protocolos adecuados con perspectiva de género y de derechos de las víctimas; (iii) contemplar que las filtraciones por parte de las procuradurías y fiscalías de las fotografías con imágenes con contenido sexual son un riesgo latente1 que habrá de abordarse; (iv) establecer mecanismos ágiles con las plataformas de redes sociales, proveedores de servicios de Internet y otros actores relevantes de la esfera digital, a fin de promover mecanismos alternativos para la atención de casos y (v) proponer un mecanismo de seguimiento y medición para la implementación de la medida legislativa.
a) Sobre el derecho al acceso de una vida libre de violencia
El derecho al acceso a una vida libre de violencia está reconocido constitucionalmente2, así como en leyes secundarias3 y en tratados internacionales4 de los cuales México es parte. Por lo cual, el Estado debe garantizar y actuar con la debida diligencia5 para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Reconociendo la modalidad de violencia institucional,6 las autoridades que se involucran en el proceso de atención a las mujeres víctimas deben cumplir con sus obligaciones reconocidas en los distintos marcos jurídicos. Precisamente por lo anterior, queremos hacer hincapié en la importancia de incorporar la perspectiva de género en los procesos de atención a víctimas desde el inicio del procedimiento, al presentar la denuncia, y a lo largo de la investigación: con el fin de evitar las prácticas de violencia institucional y revictimización.
Ya que la violencia contra las mujeres existe y prevalece en un contexto de desigualdad y abusos históricos, el Estado debe garantizar políticas públicas basadas en ejes de acción para detener la violencia, proteger a la víctima, sancionar al agresor y prevenir la violencia de manera eficaz y efectiva. Por lo cual, se deben desarrollar protocolos de investigación que contemplen el contexto social y los patrones que originan y reproducen la violencia contra las mujeres para atender de manera integral las afectaciones sufridas a raíz de las manifestaciones de violencia -tanto en el espacio físico como en los entornos digitales- y desarrollar mecanismos para erradicar las condiciones que permiten que estas acciones se mantengan en impunidad o sean desestimadas en cuanto a su gravedad y el daño que producen para la seguridad, el desarrollo, la integridad y la vida de las mujeres.
b) Sobre los derechos de las víctimas
Debido a la falta de capacitación y sensibilización en cuanto al funcionamiento de las TIC y de la perspectiva de género, es de suma importancia no soslayar los derechos que tiene la víctima a no ser susceptible de conductas discriminatorias7 o recibir un trato de victimización secundaria8 por parte del Ministerio Público.
La incorporación de mecanismos de atención e investigación multidisciplinarios, con perspectiva de género, es indispensable para erradicar la constante revictimización de quienes denuncian violencia y para garantizar que la justicia se imparta de forma imparcial. Lo anterior con el fin de evitar la discriminación y la reproducción de estereotipos de género, definidos como obligaciones9 que se encuentran contenidas en leyes10, tratados internacionales y recomendaciones de organismos internacionales11, que lleven a la desestimación de las condiciones que podrían aumentar las sanciones de quienes ejerzan violencia contra mujeres en espacios físicos y/o a través de las plataformas y entornos digitales.
c) Sobre la libertad de expresión
Las TIC han magnificado la interconectividad entre las personas, lo que ha potenciado el ejercicio del derecho a la libertad de expresión mediante el uso de plataformas sociales y sitios web para buscar, recibir y compartir una diversidad de conocimientos, pensamientos y contenidos.
La libertad de expresión es, en principio, la piedra angular de toda democracia, pues en ésta se expresa la participación política, la libertad de creencias, la educación, la salud, la cultura y el ejercicio de la igualdad de otros derechos. De hecho, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que la libertad de expresión se interrelaciona con otros derechos que se deben garantizar de forma plena y simultánea, por ello “los Estados no podrían ampararse en un aspecto del derecho para menoscabar el otro, debiendo garantizar su ejercicio de manera integral […] la prohibición u obstaculización en la difusión de la expresión constituye una violación al derecho a la libertad de expresión en su dimensión individual y social”12. Además, el Consejo de Derechos Humanos, en su informe de 2012 sobre Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet, estableció que los derechos humanos deben de ser protegidos de igual manera en el entorno digital, haciendo especial énfasis en la libertad de expresión conforme a la normatividad internacional aplicable en la materia13.
Todas las iniciativas de reforma a los códigos penales sobre la difusión no consentida de imágenes sexuales observan una restricción a la libertad de expresión. Ante el uso constante de las TIC como herramientas para el ejercicio efectivo de los derechos humanos, resulta imprescindible evaluar de forma exhaustiva todas las condiciones de legitimidad de las limitaciones a la libertad de expresión,14 a fin de evitar el impacto negativo en el ejercicio pleno de los derechos en el entorno digital. La Relatoría Especial de Libertad de Expresión ha establecido que una medida restrictiva “puede tener un impacto realmente devastador en el funcionamiento general del Internet y, en consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de todo el conjunto de los usuarios […] en este sentido, es indispensable evaluar cada una de las medidas, de forma especializada”15. Cualquier restricción al derecho a la libertad de expresión debe ser evaluada con los siguientes elementos que contemplen una perspectiva sistémica digital:16 (i) consagración legal (la restricción debe encontrarse establecida por medio de leyes en sentido formal y material, y dichas leyes deben ser claras y precisas); (ii) búsqueda de una finalidad imperativa (las restricciones deben estar orientadas al logro de objetivos imperiosos, tales como la protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas – los Estados nunca siendo libres de interpretar el contenido de estos objetivos a la hora de justificar una limitación de la libertad de expresión, estos conceptos deben interpretarse de acuerdo a los principios de una sociedad democrática); (iii) necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para alcanzar la finalidad perseguida.
d) Sobre los bienes jurídicos tutelados
Los bienes jurídicos tutelados penalmente deben ser la privacidad e intimidad, y no el derecho al honor, toda vez que la tutela penal de éste último puede ser incompatible con libertad de expresión. No resulta proporcional ni necesario castigar por la vía penal la libre manifestación de ideas de cualquier índole por supuesto daño al honor, ya que con ello se estaría vulnerando más de lo que se pretende proteger. “Esto, considerando el contexto en que los delitos contra el honor han sido y siguen siendo arbitrariamente imputados contra voces críticas a intereses políticos y/o económicos, constituyéndose en un mecanismo censor que, más allá de proteger derechos, los restringe de manera desproporcional e ilegítima”.17
e) Sobre el consentimiento
El concepto de “consentimiento” que proporciona el Código Civil Federal en el artículo 1803 establece que: “I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo”18. Es por ello que el consentimiento se retoma cuando legalmente se ha producido un acuerdo de voluntades entre cada una de las partes, mismas que tienen pleno conocimiento de lo que convienen sin vicios presentes. Sin embargo, la forma de realizar la interpretación del concepto varía en cuanto a la aplicación, ya sea por la vía civil o por la vía penal. En la vía penal encontramos que el consentimiento, dependiendo del delito, debe estar complementado de los otros elementos de tipo, incluyendo conocer si existió o no la intención de causar algún daño (dolo). Por ejemplo, en el delito de abuso sexual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 151/2005, novena época, Primera Sala, determinó que, el elemento principal que se debe valorar en el abuso sexual es la “acción dolosa con sentido lascivo” donde se denota la conducta intencional19. Por ello, ante vicios y ambigüedad que presenta este término, es necesario que la autoridad penal realice varias distinciones entre las víctimas, ya que si en dado caso la “persona identificada como víctima sea adolescente, se debe ponderar si pudo existir una situación de igualdad y libertad frente a la señalada como imputada, lo que justificaría el válido consentimiento de aquella, pues en esas condiciones no se vulneraría el bien jurídico penal consistente en su sano y libre desarrollo sexual”20. Se evidencia entonces la necesidad de ponderar el consentimiento de conformidad a la teoría de los actos propios, donde la Suprema Corte de la Justicia de la Nación estableció “que permite limitar un derecho subjetivo para proteger el interés de quien confió en el comportamiento previo de su titular”21, aunado a la comprobación de la buena fue que pueda derivarse en el involucramiento de la intimidad sexual con la persona en cualquier estatus que se encuentren.
f) Sobre la ponderación
La determinación del grado de cumplimiento del principio o derecho depende de la presencia de otros principios o derechos en pugna. Debe partirse desde la óptica de los derechos humanos en juego, sin jerarquizar o brindarles a priori una posición preeminente, tomando en cuenta los alcances y naturaleza de cada uno de ellos, así como su aporte para la consecución de una sociedad democrática. En este sentido, cabe destacar que toda expresión goza de una presunción de protección del derecho a la libertad de expresión, misma que puede ser destruida a partir de un test de proporcionalidad caso a caso.
Es necesario realizar un análisis legislativo aplicando el principio de proporcionalidad con los tres sub-principios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en strictu sensu). Se refiere a idoneidad al desarrollo de dos vertientes vinculados al derecho fundamental: a) aquellas medidas legislativas deben tener un fin legítimo y b) debe ser objetivamente idónea o adecuada para realizarlo para que de esta manera satisfaga el fin por el que fue propuesto o “fin constitucionalmente legítimo”. Por otra parte, la necesidad retoma que sea estrictamente indispensable para: a) que sea la menos gravosa para el derecho afectado, entre otras opciones que pueden ser opciones igualmente idóneas para conseguir el fin y; b) cuando no existen opciones para satisfacer el fin perseguido o las disposiciones afectan el derecho intervenido en una mayor medida.
La iniciativa o restricción propuesta debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo como el derecho a la privacidad o intimidad como fundamento de interferencia frente a la libertad de expresión e información. Antes de ser ratificada alguna iniciativa legislativa, debe analizarse la idoneidad de la medida, para verificar si existe una relación de causalidad entre la medida y los bienes protegidos por el derecho; analizar la necesidad de la norma para la consecución de la finalidad expresada viendo si existe otra medida menos gravosa que alcance la finalidad perseguida; debiendo ser tal medida proporcional, es decir, analizar la intensidad de la restricción de ambos derechos y no hacer nugatorios o anular de manera absoluta los derechos sujetos a interferencia. Lo anterior ha sido determinado por la tesis jurisprudencial en relación al “Test de Proporcionalidad. Metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental”, así como “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO”.
g) Sobre la imputación de la responsabilidad
Determinar quiénes son los sujetos o titulares de una obligación o de un derecho subjetivo en el entorno digital resulta complejo, pues interactúan una multiplicidad de relaciones secundarias: (i) tanto el sistema de hardware y software, así como (ii) un servicio de Internet, (iii) el cual deriva de una diversidad de proveedores que operan en la funcionalidad del espacio digital.
Por lo tanto, la imputación de responsabilidad debe ser analizada de manera detallada ante la multiplicidad de relaciones jurídicas que se desarrollan en el espacio jurídico virtual, pues en caso de presentarse algunas de las supuestas conductas ilícitas que nombran las iniciativas de esta índole, deberán de determinar si la difusión, almacenamiento, reproducción o publicación corresponden a los siguientes sujetos, como son:
Compañías de Telecomunicaciones
ISP o Proveedor de Acceso a Internet
Proveedores de Contenidos/Plataformas de redes sociales
Usuarios
Otros sujetos dependientes de la autoridad gubernamental
h) Sobre la sanción
La proporcionalidad de las penas debe ser coherente con el bien jurídico que se pretende proteger, y la gravedad de la pena deberá depender del menoscabo a los bienes jurídicos tutelados por la ley. La persona imputada debería poder ser sujeta a medidas cautelares no privativas de libertad (al menos que se acrediten las causales de prisión preventiva justificadas bajo los requisitos establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales) y que tampoco impliquen una restricción desproporcionada a su ejercicio de la libertad de expresión mediante el uso de redes sociales; inclusive, en el mejor de los casos, solo ser sujeto de procedimiento22. “La política criminal que tienda a mayores penas, endurecimiento de las mismas, con el mínimo de garantías, es una política fraudulenta, que tiende a quebrantar la libertad del individuo, contrariando el principio de dignidad de la persona que proclama el artículo 25 de nuestra Constitución Política Mexicana.”23 En efecto, nunca debe utilizarse la expulsión de Internet como medida de seguridad o como medida cautelar para la disuasión del delito por configurarse como una violación a los derechos humanos. El acceso a Internet es un derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico, el derecho a la educación, el derecho de reunión y asociación, los derechos políticos, y el derecho a la salud, entre otros.24 Por lo tanto, la disuasión no sólo es desproporcionada, sino que restrictiva en el ejercicio de los derechos humanos.
i) Sobre la imprecisión y ambigüedad
La normativa penal que sanciona estos delitos nunca debe ser imprecisa y ambigua, porque ello representa una afectación a la libertad de buscar, recibir, difundir ideas en informaciones de toda índole, así como la de acceder a información e ideas difundidas por otras personas. No deben confundirse conceptos y nociones que no brinden elementos claros para la acreditación de la conducta.
La conducta debe motivarse y tipificarse de forma precisa y desde una perspectiva integral y de ponderación de los derechos humanos.
j) Sobre intimidad sexual y el “sexting”
La intimidad sexual (incluyendo, sin limitar, “partes íntimas o genitales del cuerpo”), como elemento normativo del tipo penal que no esté correctamente definido en la legislación, configuraría un término subjetivo y personal, susceptible de interpretación de conformidad con las distintas vivencias, experiencias y formas de ejercer la sexualidad.
La intimidad sexual está puesto como elemento integrante de un delito que trae aparejado una tendencia contradictoria entre diversos derechos como son; los derechos sexuales, la libertad de expresión, la privacidad, la intimidad. La resolución A/HRC/35/9 del Consejo de Derechos Humanos reconoce que el “derecho a la intimidad” es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de otros derechos, en particular el derecho a la libertad de expresión y de opinión. Lo anterior se refuerza en que la “intimidad”, en el contexto de la igualdad de acceso a las TIC (considerado como “medio”) permite a las personas tener mayor capacidad para beneficiarse del cifrado de datos, el anonimato o el uso de seudónimos en las redes sociales con el fin de reducir su exposición y riesgo.
Determinar a “la intimidad sexual” como elemento normativo del tipo penal, fortalecería elementos normativos carentes de referencias legales suficientemente descritas y precisadas; máxime que su definición parte del ejercicio particular y personalísimo al aludir a un concepto tan amplio y basado en creencias sociales que deja inaplicable y de lado el tecnicismo jurídico.
Asimismo, la palabra "sexting"25 no debe ser erróneamente utilizada para definir un delito, porque corresponde socialmente a una conducta vinculada al ejercicio de una libre sexualidad y a la libre determinación de las personas sobre el derecho a la intimidad. El uso incorrecto de la palabra para definir una conducta ilícita conduciría a estigmatizar el término, la práctica y a las personas que lo practican y, en consecuencia, a restringir los derechos referidos.
k) Sobre la divulgación, difusión, almacenamiento, publicación, transmisión y otras de difusión sin consentimiento de imágenes de contenido sexual (usado también como erótico sexual o pornográfico).
Resultaría difícil distinguir o interpretar objetivamente qué constituirían las “imágenes erótico sexuales” para determinar si una conducta puede ser considerada como delito, ya que esa lectura es necesariamente subjetiva. En efecto, los elementos normativos, como el que se hace referencia, pueden ser descripciones valorativas de tipo cultural o jurídico. Sin embargo, en tópicos como la sexualidad, son tales las pre-concepciones, prejuicios y percepciones mediadas por la moral religiosa y la experiencia personal, que se corre el riesgo de extender este elemento valorativo a un sinfín de conductas.
Los derechos que podrían verse comprometidos por establecer lo “erótico sexual” como elemento normativo del tipo penal-, serían los siguientes:
(i) Derecho a la libertad sexual y al libre desarrollo de la personalidad
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la salud sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de obtener placer y experiencias sexuales, seguras, libres de coerción, discriminación y violencia.26 Aunado a lo anterior, la Primera Sala ha reconocido la conexión de la libertad sexual como “una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad que consiste en la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos eróticos-sexuales”27.
Asimismo, la Corte ha establecido que existen dos dimensiones al derecho al libre desarrollo de la personalidad: (i) el ámbito externo, conocido como una “libertad de acción”, que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad, y (ii) un ámbito interno, mismo que protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía persona.28 Este derecho sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera
Por lo tanto, al utilizar un término como lo “erótico sexual” en el tipo penal, se haría un juicio de valor moral sobre lo que se considera erótico, provocando la estigmatización la libertad sexual y el libre desarrollo de la personalidad de las personas que deciden expresar su sexualidad a través de esos contenidos.
(ii) Derecho a la libertad de expresión:
Resultaría difícil distinguir o interpretar objetivamente qué constituye una “imagen erótica sexual” o asumir que toda desnudez parcial o total implica una “imagen erótica sexual”. Debido a lo anterior, determinar si la conducta puede ser considerada como delito tendría que ser necesariamente subjetivo, con base en las creencias personales de quien interpreta o aplica el tipo penal. Todo lo considerado como desnudez parcial o erótico sexual, bajo cualquier contexto o circunstancia, obtenido sin consentimiento, podría configurarse como delito de manera indiscriminada.
Esto implicaría, a su vez, castigar la distribución de materiales con tales características que pudieran contener información de interés público. Con ello, estaría también comprometiéndose el ejercicio del derecho de acceso a la información.
l) Sobre la intervención, intercepción, remoción de contenido por parte de la “autoridad investigadora” de aquella publicación que se haya realizado sin consentimiento
La redacción de las reformas en relación a la difusión no consentida de imágenes sexuales nunca debe abrir la posibilidad de que se gesten actos relacionados con la intercepción de las comunicaciones y remociones de contenido en las plataformas sociales sin una autorización motivada y justificada por autoridad judicial. Las iniciativas deben considerar que “los mismos derechos que tienen fuera de línea las personas también deben protegerse en línea, en particular la libertad de expresión lo que es aplicable independientemente de las fronteras”.29
En efecto, la aprobación del tipo penal, abre la posibilidad de implementar métodos de vigilancia constante y de control de correspondencia, así como de las actividades que se realizan en el ámbito digital.30 Pone en riesgo la seguridad de los/las periodistas en la era digital, especialmente convirtiéndose en objeto de vigilancia y/o intercepción ilícita o arbitraria de las comunicaciones, así como de censura mediante remoción ilegítima de contenidos en violación de sus derechos a la privacidad y a la libertad de expresión.
Por otro lado, las remociones de contenido deberán contar con una orden judicial, y nunca deberá otorgarse esta facultad discrecional a la autoridad investigadora. Además, toda remoción debe contar con garantías de debido proceso que salvaguarden el ejercicio de los derechos en el entorno digital y evite actos arbitrarios que impliquen censura.
Como ha señalado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, las diferentes categorías de contenidos en Internet plantean diversas cuestiones de principio y requieren respuestas jurídicas y tecnológicas distintas. En la primera categoría (las que constituyen delitos de derecho internacional como incitación al odio, apología de la guerra o pornografía infantil) de expresiones prohibidas en Internet se vulneran a tal grado los derechos de los demás, que resulta justificable ordenar la imposición de una restricción genérica al sitio web; de hecho, el bloqueo constituye el método más común de restringir esos tipos de expresión prohibida. En todos los demás casos, es decir, tratándose de manifestaciones no tipificadas como delitos, las restricciones a la libertad de expresión e información deben referirse a un contenido concreto; de ahí que las prohibiciones genéricas del funcionamiento de las páginas electrónicas, por regla general, será una limitación inadmisible al derecho a la información en estos casos, lo que es acorde con el principio subyacente de que el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible, como lo ha sustentado la Organización de las Naciones Unidas.31
m) Sobre la criminalización del medio
Es importante no criminalizar el uso de Internet y de las redes sociales, pues las TIC son consideradas como herramientas para acceder a la información, al conocimiento y a la libertad de expresión. Las iniciativas nunca deberán castigar delitos y conductas reprochables a partir de una valoración relevante del medio comisivo, sino a la conducta en sí.
Es necesario retomar los principios de intervención penal mínima y fragmentariedad para la construcción y consolidación de una verdadera política de persecución penal que tomen en cuenta aquellas conductas que más agravian a la sociedad, bajo una óptica de protección y garantía de derechos propios de una justicia democrática. También debe partirse de la realidad imperante en las instituciones de procuración de justicia, tomando en cuenta que habilitarlas para investigar este tipo de delitos requiere protocolos; capacidades humanas, técnicas y financieras; y un modelo de atención que no genere re-victimización. Debe partirse desde la óptica de los derechos en juego, sin jerarquizar o brindarles a priori una posición preeminente, tomando en cuenta los alcances y naturaleza de cada uno de ellos, así como su aporte para la consecución de una sociedad democrática.
Notas:
1 ARTICLE19. “Tribunales Paralelos y Exhibición Mediática de las Personas”. México 2018 Disponible en: https://articulo19.org/wp-content/uploads/2018/09/TRIBUNALES-PARALELOS.pdf
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 4.
3 Art. 2 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Art. 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
5 Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
6 Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Art. 18 de la Ley General de Acceso a Una Vida Libre de violencia.
7 Ley General de Víctimas. Art. 7: (...) Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (...) Fracc. XXII A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos.
8 Ley General de Víctimas. Art. 2:
9 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. (CEDAW) Art. 5: Los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
10 Ley General de Víctimas. Ar.t 120. Todos los servidores públicos, desde que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima (...) y Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación. Art. 4: Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (...).
11 Recomendación General No. 27 Sobre Las Mujeres de Edad y La Protección De Sus Derechos Humanos. par(36): Los Estados partes tienen la obligación de eliminar los estereotipos negativos y modificar los patrones de conducta sociales y culturales que son perjudiciales y dañinos para las mujeres de edad, a fin de reducir los abusos físicos, sexuales, psicológicos, verbales y económicos que experimentan dichas mujeres, especialmente las afectadas por discapacidad, a causa de estereotipos y prácticas culturales negativos.
12 Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, 10a Época, Tesis Aislada Constitucional, Tesis: 2a XXXVIII/2019, Segunda Sala, pag. 2327. Disponible en https://bit.ly/2ZndHf4
13 Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/20/L.13, Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet, del 29 de junio de 2012, pag. 2
14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de expresión e Internet, 31 de diciembre de 2013, pag.27.
15 Ibidem. p. 27.
16 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Libertad de expresión e Internet”, diciembre 2013, párrafos 55, 58-62.
17 ARTICLE 19, “Iniciativa de delitos contra el honor en Baja California representa retroceso en libertad de expresión”, Boletines, 17 de septiembre de 2018, disponible en: https://articulo19.org/iniciativa-en-baja-california-representa-retroceso-en-libertad-de-expresion/ [consulta: 04 de marzo de 2019].
18 Código Civil Federal, última refomra DOF 03-06-2019. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf
19 Abuso Sexual. Elementos Para su Configuración, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia (Penal), Primera Sala, Tomo XXIII, enero de 2006, p. 11.
20 Amparo Directo en revisión 2902/2014. Delito de corrupción de personas menores de edad. Para verificar el supuesto típico de víctimas adolescentes en actos sexuales se debe ponderar si ejercieron libremente sus derechos.
21 Amparo Directo 658/2017. Nulidad de cargos derivados de tarjetas de débito, crédito o retiros en ventanilla por falta de consentimiento. Es posible examinarlos con base en la teoría de los actos propios.
22 ARTICLE 19, “Iniciativa de delitos contra el honor en Baja California representa retroceso en libertad de expresión”, Boletines, 17 de septiembre de 2018, disponible en: https://articulo19.org/iniciativa-en-baja-california-representa-retroceso-en-libertad-de-expresion/ [consulta: 04 de marzo de 2019].
23 Ibid. p.284
24 Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares para una Internet libre, abierta e incluyente [online], 2017, párrafo 227, página 89, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf.
25 “La realización de fotografías y/o vídeos de contenido erótico o sexual y su intercambio a través de teléfonos móviles de manera consensuada y libre entre las personas involucradas” (R3D). Red para la Defensa de los Derechos Digitales. “5 razones para pensar antes de estigmatizar el sexting”. 2016, Disponible en: https://r3d.mx/2016/07/18/5-razones-para-pensar-antes-de-estigmatizar-el-sexting/
26 “OMS | Salud Sexual.” World Health Organization, World Health Organization, 12 Nov. 2015, www.who.int/topics/sexual_health/es/.
27 Amparo Directo en Revisión 183/2017. 21 de noviembre de 2018. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
28 Amparo en Revisión 237/2014. 4 de nombre de 2015. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
29 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet, A/HRC/20/L.13, 29 de junio de 2012, párr. 1. https://ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=20280
30 ARTICLE19. “Procuraduría de CDMX obligada a proteger información de víctimas en caso Narvarte”. Ciudad de México, 29 de septiembre de 2016 Disponible en https://articulo19.org/procuraduria-de-cdmx-obligada-a-proteger-informacion-de-victimas-en-caso-narvarte/
31 Los tres tipos de manifestaciones que identifica el Alto Tribunal son: tres tipos de manifestaciones: (I) las que constituyen un delito según el derecho internacional; (II) las que no son punibles como delito, pero pueden justificar una restricción y una demanda civil; y (III) las que no dan lugar a sanciones penales ni civiles, pero que plantean problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás. Ver tesis “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO.” (citada supra)













