El nacimiento del patito feo
El día de hoy asistiremos al nacimiento jurídico de una criatura invisible, ignorada y menospreciada en todo el sentido de la palabra: el espacio público, todo un patito feo. El mencionado parto se da a través la Ley 6 del 1 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones.”
La presente Ley es un cuerpo normativo, que como dice su título, tiene como objetivo la reglamentación del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano en Panamá, de manera tal que se dé un crecimiento armónico de los centros poblados del país. Entre otros, destacan como puntos relevantes las nuevas atribuciones en materia urbanística que le son otorgadas a los Municipios del país, para que a través de planes locales puedan elaborar y aprobar los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de sus respectivas jurisdicciones. Entre otras tantas cosas, esto le otorga a los Municipios un rol más preponderante en la temática de los espacios públicos en sus ciudades. Es a raíz de esta Ley que el Municipio de Panamá ha tomado actualmente un rol protagonista en el campo urbanístico y de que se les pueda apreciar liderando diversos proyectos en la ciudad.
De esta forma, a manera de testimoniar el celebrado parto, apuntamos al artículo 5 de la presente Ley, debido a considerar que es aquí en donde por vez primera se brinda una definición de “espacio público” por parte de una norma jurídica panameña.
Espacio público: Conjunto de inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales públicos, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.
En línea con la noción usual de espacio público, esta definición jurídica también lo vincula expresamente con “la satisfacción de necesidades urbanas”, relacionándolo ineludiblemente con una realidad citadina. De esta definición, muy similar a la de legislaciones en otros países, se desprende también la separación formal entre propiedad privada y propiedad pública, enfatizando en que el espacio público destaca por su condición de uso y dominio público.
En este sentido, de acuerdo al artículo 27 de la misma Ley, el Estado se constituye como custodio y garante del espacio público y como máximo responsable de que su espíritu colectivo y de accesibilidad sea respetado. No obstante, este mismo artículo, deja la opción abierta a que el espacio público pueda desempeñar, de manera secundaria y bajo ciertas circunstancias, también funciones de beneficio y explotación por parte de los particulares.
Artículo 27. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
La Ley incluso va más lejos y en su artículo 28 enumera una serie de elementos como propios del espacio público. Entre estos pueden claramente distinguirse elementos obvios como las aceras, los parques, plazas, zonas verdes, playas, orillas de ríos, servidumbres y otros, así como también otros menos simbólicos, como lo son las calles, vías vehiculares y similares. Además, diferente a los “espacios abiertos” de la “ciudad jardín” y a los “espacios públicos abiertos” del Casco Antiguo, en la presente Ley el espacio público no solo lo constituyen espacios al aire libre como los anteriormente mencionados, sino también espacios cerrados completamente techados, tales como pudieran ser museos, templos religiosos, bibliotecas, algunas oficinas gubernamentales y en general ciertas propiedades públicas que destaquen por su notorio valor histórico, arquitectónico, etc.
Artículo 28. Son espacios públicos protegidos por el Estado, los bienes de su propiedad:
1. Las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular.
2. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana.
3. El mobiliario urbano, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos.
4. Las propiedades del Estado que contengan obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos.
5. Las playas, las servidumbres, las orillas de ríos y los cuerpos de agua públicos, los
manglares, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales.
6. En general, todos los bienes públicos existentes o proyectados, en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente, y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Contrario a su definición preponderante, la misma Ley en su artículo 29 amplía el espectro del concepto de espacio público e incluye en el mismo ciertos bienes de propiedad privada cuando por su naturaleza son o pueden ser de gran uso público.
Artículo 29. Las franjas de retiro mínimo exigido de las edificaciones sobre las vías, son de propiedad privada sujeta a convertirse en espacio público para fines de utilidad pública o de interés social, por lo que se reglamentará su uso.
Se menciona específicamente el caso de las franjas de retiro de los edificios, es decir, el espacio entre las fachadas de ciertos edificios y las aceras, espacio por el cual pudiesen también llegar a transitar los peatones. Un claro ejemplo de esto son las bonificaciones estipuladas por el MIVIOT en el polígono de influencia de la Línea 1 del Metro de Panamá para que ciertos edificios adecúen sus antejardines como corredores peatonales que propicien espacios más amplios para el flujo de personas hacia las estaciones del metro. Esto se desarrollará en otras entradas más adelante.
Como podemos apreciar, el concepto de espacio público como lo entendemos legalmente hoy en día, posiblemente debido a su relativa reciente data, destaca por un notable carácter híbrido. En el mismo se mezclan diversos conceptos jurídicos muy antiguos, casi todos involucrando un dominio y uso público, como lo son las figuras de las plazas, parques, servidumbres de ríos, playas y similares; conceptos de servidumbre vial, que incluye el espacio existente entre una línea de propiedad y la otra, es decir, la calle, isleta central, las aceras y áreas de grama a ambos lados de la vía, etc; y también un poco más atípico, propiedades públicas de interés colectivo, como pueden ser ciertos edificios de notable valor histórico, o bien museos, bibliotecas, así como incluso ciertas propiedades expuestas a un valioso uso público, como vimos en el párrafo anterior.
Aunque la presente Ley 6 del 2006 sea tan solo un cuerpo normativo en papel, frecuentemente irrespetado como tantos otros, representa una valiosísima herramienta para que las comunidades se hagan sentir de manera más directa sobre sus necesidades. En una ciudad escasa de espacios públicos de calidad, esperemos que estas nuevas atribuciones jurídicas se materialicen en Municipios adultos que finalmente asuman las responsabilidades y liderazgos que siempre tendrían que haber tenido, y que el eterno rezagado patito feo crezca para volverse algún día, como en tantas ocasiones, en un joven renovado y decidido en recuperar el tiempo perdido.
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