REBUS SIC STANTIBUS
JUAN ZAPATERO BALLESTEROS, [email protected]
SANT FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA).
ECLESALIA, 11/01/19.- El día 3 de enero se cumplieron cuarenta años de la firma de los acuerdos entre el Gobierno español y la Santa Sede. Los acuerdos que se firman hay que cumplirlos (pacta sunt servanda). A este principio muchos añaden el otro, también de origen latino y vigente en derecho,…
El Tribunal Supremo desobedece la Constitución: Símbolos religiosos en sus salas
El Tribunal Supremo desobedece la Constitución: Símbolos religiosos en sus salas
La vinculación de este alto tribunal con una religión concreta es innegable… Que varios símbolos básicos de una determinada religión aparezcan en las salas donde este tribunal ejerce su actividad oficial, es una clara discriminación respecto a las restantes religiones, y a los millones de ciudadanos que no profesan ninguna.
etiquetas: demetrio e. brisset, justicia, aconfesionalidad, laicismo
» noticia original (laicismo.org)
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Perdonadme, de verdad que sigo saber en que momento nos han subido al DeLorean y nos han devuelto al S.XVII (tirando por alto), de verdad que no me he enterado. De haberlo hecho le hubiese pedido autógrafos y algún selfie a Doc y por supuesto a Michael J Fox, al que admiro por su lucha generosa contra el Parkinson. Los que tenemos en casa a ese sr con nombre tan raro apreciamos el trabajo de su…
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Mientras preparaba un caso práctico para mis alumnos he releído una sentencia del año pasado del Tribunal Constitucional de España (STC 34/2011 de 28 de marzo) y vale la pena volver a recordar alguno de sus párrafos. Un abogado sevillano había interpuesto un recurso de amparo contra las resoluciones que no habían estimado su queja contra los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, en los que se lee que:
El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada
Según el recurrente, esto suponía una vulneración de su libertad religiosa tal y como viene protegida por el art. 16 de la Constitución Española (objetivamente en la aconfesionalidad del Estado del 16.3 y subjetivamente en su libertad ideológica del 16.1)
La Sala Segunda del Tribunal, en una sentencia unánime, le responde -recordando su doctrina anterior- con argumentos interesantes y una redacción clara y elegante (ponente: Francisco Hernando Santiago) Con respecto a la aconfesionalidad del Estado y de instituciones como los Colegios de Abogados, que ejercen poderes públicos, dice el Tribunal:
(...) es propio de todo ente o institución adoptar signos de identidad que contribuyan a dotarle de un carácter integrador ad intra y recognoscible ad extra, tales como la denominación –elemento de individualización por excelencia–, pero contingentemente también los emblemas, escudos, banderas, himnos, alegorías, divisas, lemas, conmemoraciones y otros múltiples y de diversa índole, entre los que pueden encontrarse, eventualmente, los patronazgos, en su origen propios de aquellas confesiones cristianas que creen en la intercesión de los santos y a cuya mediación se acogen los miembros de un determinado colectivo.
Sobre la importancia de estos elementos representativos señalamos en la STC 94/1985, de 29 de julio, que «no puede desconocerse que la materia sensible del símbolo … trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo [político allí] acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa Comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos [políticos allí] por los ordenamientos jurídicos» (FJ 7).
Naturalmente, la configuración de estos signos de identidad puede obedecer a múltiples factores y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa. Ésta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, en los de las banderas de varias Comunidades Autónomas y en los de numerosas provincias, ciudades y poblaciones; asimismo, el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; y en variadas festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa
Por consiguiente, es obvio que no basta con constatar el origen religioso de un signo identitario para que deba atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa que a los poderes públicos impone el art. 16.3 CE. La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
A tal fin, nuestra labor hermenéutica debe comenzar tomando en consideración que todo signo identitario es el resultado de una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo; por tanto, no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el sentido de los símbolos, que siempre es social.
Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas –«el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional» y «tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada»– cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: «si bien por secular tradición». Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.
Por lo que antecede, procede rechazar la demanda de amparo en este punto, pues fácilmente se comprende que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad
Y con respecto a su libertad ideológica individual:
Descartada la afectación de la dimensión objetiva de la libertad religiosa (art. 16.3 CE), debemos examinar si lo está su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Así lo sostiene el recurrente en amparo, para quien el patronazgo impugnado cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos; añade que la simple designación de la Patrona supone, como mínimo, la imploración de su protección y el sometimiento a la misma, regulándose algo que pertenece a la esfera de la más estricta intimidad de cada uno de los miembros de la corporación.
En este punto ha de partirse de que los elementos representativos a que nos venimos refiriendo, singularmente los estáticos, son escasamente idóneos en las sociedades actuales para incidir en la esfera subjetiva de la libertad religiosa de las personas, esto es, para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, o para que sobre tales creencias o ausencia de ellas se expresen de palabra o por obra, o dejen de hacerlo.
Con todo, es preciso coincidir con el recurrente en que su libertad religiosa quedaría menoscabada si, en virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en honor de la Patrona del Colegio de Abogados.
También resultaría afectada la dimensión subjetiva de la libertad religiosa si el patronazgo cuestionado incidiese de cualquier otro modo relevante sobre la esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas del recurrente, esto es, sobre el espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso.
Sin embargo, nada de esto ha ocurrido en el presente caso, en el que ni aun siquiera a efectos dialécticos ha sostenido el recurrente que venga obligado a participar en eventuales actos de contenido religioso en los que el Colegio de Abogados de Sevilla pudiera hacerse presente, ni ha acertado a razonar convincentemente en qué medida se ha visto afectado su ámbito íntimo de creencias, debiéndose recordar que, según resulta del art. 41.2 LOTC, el recurso de amparo procede contra la lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y no contra lesiones simplemente temidas de tales derechos (SSTC 162/1985, de 29 de noviembre, FJ 1, y 123/1987, de 15 de julio, FJ 1), por lo cual esta queja debe ser rechazada, sin perjuicio de que, obviamente, el demandante pueda impugnar en el futuro cualesquiera actuaciones emanadas del Colegio de Abogados que, en cuanto actos aplicativos de la norma colegial, conlleven una afectación real de su libertad religiosa.