El valor comercial no es un valor razonable
El valor comercial no es un valor razonable. ¿Acierta la ley de financiamiento?
La ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, conocida como ley de financiamiento, es una norma de alto impacto dada la coyuntura fiscal de Colombia y la necesidad de obtener ingresos sustanciales por la vía tributaria.
A raíz de su promulgación, surgió una euforia carente de base, de que esta ley obliga al uso de avalúos para efectos de la contabilidad. En el fondo, como esta ley ha atacado de manera directa la práctica de registrar la transferencia de bienes inmuebles por debajo del valor real de la transacción, algunos han tratado de sugerir que ahora son obligatorios los avalúos prácticamente para todos los rubros de la contabilidad.
Realmente no es cierto que ahora se requieran valuaciones para todo y con efectos automáticos en la contabilidad.
Mi experticia no son los impuestos, así que para efectos tributarios ello posiblemente sea así, lo dirán los expertos y las autoridades tributarias.
Pero para la contabilidad, ahora basada en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) aceptadas en Colombia según los marcos técnicos normativos, y más aún en un contexto de los International Financial Reporting Standards (IFRS) tal y como son emitidos por IASB, las cosas no son así.
Las valuaciones que piden los IFRS y, más en concreto, para efecto del valor revaluado de propiedad, planta y equipo (PPE), que es el centro del debate, tienen que hacerse por referencia al valor razonable. El valor comercial no es un valor razonable.
El centro del debate está en el artículo 54 (Modificatorio del artículo 90 del Estatuto Tributario) que, entre otras cosas, dice:
“El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para esos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.”
La ley de financiamiento es clara al usar la expresión ‘señalado entre las partes.’ No se refiere a precios de salida definidos por los participantes en el mercado, tal y como hoy se entiende el valor razonable. Tampoco se refiere a cotizaciones publicadas de mercado.
“Listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos.”
es una remisión válida entre comerciantes (compradores y vendedores, en relaciones directas), pero de manera alguna son valores de mercado. Entre otras cosas, para bienes raíces y para PPE no se dispone de listas de precios, ni similares. Por eso la necesidad de las valuaciones cuando la entidad que reporta escoge el modelo del valor revaluado (porque puede escoger el modelo del costo y éste no requiere ni admite valuaciones).
En términos comerciales, las partes de los acuerdos son comprador y vendedor. Por eso el problema tributario está en la transferencia de bienes inmuebles por debajo del valor real de la transacción. Es un problema de transferencia, y sus consecuencias tributarias, pero no un problema de contabilidad. Entre otras cosas, porque quienes tienen la práctica de enajenar bienes escriturándolos (y pagando impuestos) por debajo del valor real pagado en la transacción, es de personas naturales (‘entre particulares’).
Difícilmente las empresas legalmente constituidas y que llevan la contabilidad en su forma debida, pueden registrar de manera diferente a lo pagado. Claro que los ejemplos de Odebrech, Reficar y similares llevan a pensar en otras cosas donde el eje está en la manipulación de la contabilidad y los pagos en efectivo.
En todo caso, de acuerdo con mi entender, el valor comercial no es un valor razonable y por lo tanto no sirve para efectos de la contabilidad NIIF. Ello es un indicador más, entre tantos, de que el efecto tributario de las NIIF es más un anuncio para captar incautos que algo realmente bien hecho.
Si la valuación (‘el dictamen del avaluador’) no satisface los requerimientos de los IFRS, no puede ser incorporada en la contabilidad IFRS. El cumplimiento de la ley y la reglamentación de la actividad del avaluador no significa una incorporación automática.
Si la valuación (‘el dictamen del avaluador’) se incorpora en la contabilidad IFRS sin satisfacer tales requerimientos, ello es indicio (indicador) de actividad fraudulenta y el revisor fiscal (el auditor) debe evaluar el riesgo de declaración equivocada (que algunos llaman riesgo de incorrección) y actuar tal como se lo indican los ISA (NIA).
Ciertamente hay muchas cosas por aclarar. Sobre todo, en medio de ese desorden regulatorio donde hay normas para todos los gustos y cada uno puede interpretar como quiera. Pero interpretar como quiera no significa que se pueda actuar como quiera.