Continuamos con el análisis de la imposibilidad de cumplimiento, centrándonos ahora en aquella de carácter temporario. El art. 956 del CCCN, establece: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.
Tal como venimos desarrollando, la imposibilidad definitiva es “la plena y total y abarca a todas las personas y para siempre” en cambio la temporaria es la que “tiene lugar durante un lapso de tiempo, pero más adelante puede ser cumplida al desaparecer las causas que impidieron su efectivización” (Compagnucci de Caso, Rubén H., “Glosa al art. 956”, en Alterini Jorge H. (Director general) – Alterini Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. IV (Directores del tomo: Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso), p. 639).
Si bien, la regla es que la imposibilidad temporaria no produce la extinción de la obligación, la norma trae dos excepciones: (1) cuando las obligaciones son de plazo esencial, en donde una vez vencido el término para el cumplimiento ya no tiene sentido este y (2) la frustración definitiva del interés del acreedor, en los casos en que el acreedor tenía un interés cierto y expreso en que el cumplimiento se llevará a cabo de un determinado periodo de tiempo (Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino.
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