#31177655#207862348#20180601125837074plasmado en las constancias de este legajo y sus efectos han irradiadopartes vitales de la investigación, con las consecuentes demoras y arduosesfuerzos que debieron y aún deben realizarse para reconstruir lo ocurrido(punto III.c.).- VII. 3. De la prueba reunida a lo largo de lapresente investigación surgen indicios, que valorados en forma conjunta yconcordante, resultan suficientes para arribar al auto de mérito previsto enel art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación, hallándose debidamentefundada la resolución dictada en este sentido por el a quo y motivada en laplataforma fáctica y el derecho aplicable. Cabe destacar que en esta instancia procesal laley no exige completa certeza respecto a la comisión del ilícito y el análisisdel plexo probatorio valorado por el a quo, bajo este parámetro, permitealcanzar convicción respecto a la existencia de los ilícitos aquí imputados.Concretamente de los elementos probatoriosreunidos en la investigación se logró determinar, con el grado deprobabilidad que exige esta instancia, que entre las 20.00 horas del sábado17 de enero de 2015 y las 11.00 horas del domingo 18 de enero de 2015,una o más personas -aún no identificadas- ingresaron al departamento sitoen la calle Azucena Villaflor n° 450, Complejo "Le Parc", Torre Boulevard,piso 13°, departamento "2" de esta Ciudad donde residía y se hallaba elFiscal Nisman, el que luego de ser reducido, fue trasladado hasta el bañoubicado en el cuarto principal de la vivienda, donde le habrían dado muertea través de un disparo en la cabeza ejecutado mediante un arma de fuegomarca "Bersa" calibre 22, serie n° 35.099 registrada a nombre de DiegoÁngel Lagomarsino y utilizada a modo de "arma amiga", la que permitiósimular un suicidio.El Estudio Pericial Interdisciplinario efectuadopor la Dirección Criminalística y Estudios Forenses de GendarmeríaNacional Argentina, concluyó, entre otras numerosas cuestiones que "quela muerte violenta de quien en vida fuera el Sr. Natalio Alberto Nisman, setrató de un homicidio" (ver fs. 369 del estudio), la que "fue producida porla destrucción parcial de la masa encefálica con hemorragia externaexangüinante" (ver fs. 363 del estudio). Respecto a la "hipótesis causalsobre la muerte violenta del Dr. Alberto Natalio Nisman" se destacó queésta consiste en un "deceso" que "fue provocado por...la acción de unFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2CCC 3559/2015/47/CA11proyectil de arma de fuego calibre .22 lr, disparado por la pistola marca"Bersa", modelo "62", calibre 22 Ir, identificación numérica "35099", enforma apoyada y con angulosidad" (ver fs. 363 del estudio en cuestión).De acuerdo a la "Dinámica del Hecho" propuesta por Gendarmería Nacional Argentina, habría participado unatercera persona en la realización del disparo que diera muerte a Nisman.Ello, en base a la forma en la que se encontró el cuerpo, el arma y la vainaservida en la escena del hecho. Se observaron distintas lesiones en sucuerpo que según los profesionales de Gendarmería Nacional Argentina,podrían ser compatibles con las maniobras de reducción de la víctima porparte del autor o los autores que le causaran su muerte, cuyo objeto era elde asegurar el resultado fatal.En base a los patrones hemáticos obtenidos en ellugar del hecho, dichos expertos concluyeron que "las proyecciones desangre existentes y evidenciadas en fotografías y videos, son coincidentescon la dinámica que conforma la "hipótesis más probable" del hecho quese investiga" (ver fs. 279 del peritaje); esto es, que la muerte de Nisman fuede etiología violenta producto de un disparo efectuado en su cabeza porparte de terceras personas, no identificadas hasta el momento, que ademásintentaron simular su suicidio.En definitiva, la prueba recabada en autoscorrobora que el Dr. Alberto Nisman fue asesinado en las circunstancias detiempo, modo y lugar descriptas, destacándose que esta base fáctica no seencuentra discutida por las partes recurrentes, por lo cual no correspondeahondar en el análisis de esta cuestión, en tanto no conforma el objeto de lapresente incidencia. Destaco sobre este aspecto que la defensa deLagomarsino no apeló el auto de mérito aquí analizado.VII. 4. Con relación a los imputados LuisIsmael Miño, Armando Niz y Néstor Oscar Durán, el marco indiciariovalorado por el a quo reviste un valor probatorio suficiente que permitemantener la responsabilidad de los nombrados en los mismos términosatribuidos en el auto de mérito cuestionado que concluyó con susrespectivos procesamientos en orden al delito de incumplimiento de losdeberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), por el cualdeberán responder en calidad de coautores (art. 45 del CP) y, en el caso delos dos mencionados en primer término, en concurso ideal con el delito deFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito grave(arts. 55, 249 y 277 inc. 3°, a, en función del inc. 1°, a, del Código Penal),por el que deberán responder en el mismo carácter.Duran, Miño y Niz desde hacía años prestabanfunciones en la Policía Federal Argentina, ostentando –al momento de loshechos- el primero de los nombrados el cargo de Sargento y los restantes elde Sargentos Primeros, hallándose asignados a la División Seguridad yCustodia del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, teniendo a su cargoespecíficamente la custodia del Fiscal Dr. Alberto Nisman.El análisis del agravio central de las defensasbasado en la no aplicación al caso del Protocolo de Actuación Nro. 7 para laCustodia de Funcionarios, aprobado por el Jefe de la Policía FederalArgentina mediante resolución 266 (ODI Nro. 52 del 19/3/2012),complementario del Decreto Ley 333/58 y las previsiones del art.20 de laLey Orgánica de esa fuerza de seguridad (ODI Nro. 174 del 18/9/2008),carece de entidad suficiente, cuanto menos en esta etapa procesal.Ello es así, ya que las conductas evidenciadaspor los imputados ese fin de semana del 17 y 18 de enero del 2015, en elcual tenía a su cargo la custodia del Dr. Nisman, demuestran un llamativo eindiscutible alejamiento de cualquier mínimo comportamiento lógico ycoherente, que era exigible para el desempeño de la tarea policial para laque fueron entrenados, más allá de la aplicación o no de una protocoloespecífico de actuación.Se destaca además que los encartados, sabíanque ese fin de semana transcurría en circunstancias que elevaban de maneraextraordinaria los niveles de riesgo sobre la integridad del funcionario, yaque conocían que el día 14 de enero el Fiscal había efectuado unatrascendente denuncia contra las máximas autoridades de la Nación y que ellunes 18 debía concurrir ante una Comisión del Congreso de la Nación paraexponerla, con las implicancias políticas e institucionales que elloconllevaba.A esto se suma que los custodios –conformesurge de sus manifestaciones al prestar declaración indagatoria- no sólo noignoraban lo descripto precedentemente, sino que tampoco estaban ajenos aque el Fiscal –tiempo antes- se hallaba amenazado (v. causa n° 5133/12,caratulada "Lealcymails.com s/ delito de acción pública" del registro delFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2CCC 3559/2015/47/CA11Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9), ya quejustamente por esa razón se había incrementado en su oportunidad sucustodia personal (v. testimonio de fs. 4327/4331). Es decir, su tarea no implicaba la custodia de unfuncionario en su normal desempeño, sino que se trataba de una situaciónextraordinariamente particular. Estaban al tanto de ello y debíandesempeñarse en consecuencia. Pero de manera alarmante su forma deactuar fue contraria a toda lógica, no teniendo en consideración de quesiempre -pero especialmente en esos días- estaba bajo su órbita laprotección de un Fiscal amenazado hacía tiempo y que ese fin de semanaestaba viviendo una circunstancia especial, que aumentaba la posibilidad deque su seguridad se viese vulnerada. En este marco, sensatamente, cualquierintegrante de una fuerza de seguridad, con un exiguo entrenamientogeneral, hubiera extremado los recaudos de cuidado y estado atento acualquier circunstancia anómala mínima, catalogándosela -en esa situaciónexcepcional- como una alerta indicadora de peligro. Y no fue ello lo quesucedió. Su actuación no se enmarcó en los parámetros lógicos exigidos aquien tenía la obligación de velar por la seguridad personal de quien debíancustodiar.Por lo señalado, los descargos efectuados por losimputados en sus respectivas declaraciones indagatorias no logranconmover la valoración probatoria que motiva su responsabilidad en elhecho, ya que no podía existir circunstancia alguna dentro de los límites desus deberes, para que ese fin de semana actuaran de la manera en que lohicieron.Dentro de los paramentos de la sana críticaracional, sólo resulta explicable el comportamiento de estos imputados, enel sentido de que voluntariamente desarrollaron sus conductas con claravoluntad de perpetrar los delitos por los cuales resultaron procesados.Ahora bien, para analizar la responsabilidad decada uno de los imputados, cabe señalar que por una cuestión de división detareas y horarios de trabajos el grupo de custodios se encontraba divididoen Grupo “A” y “B”, integrado el primero por Benítez –no abarcado poresta apelación- y Durán, y el segundo por Miño y Niz.Fecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Como miembro del Grupo “A”, Néstor OscarDurán tuvo a su cargo la custodia del Dr. Alberto Nisman el día 17 deenero de 2015. Se encuentra corroborado que durante eltranscurso de ese día, Durán y su compañero, en forma contemporáneaabandonaron -por distintas razones- durante varias horas el perímetro en elque debían permanecer para vigilar, controlar y custodiar la seguridad delFiscal.En este sentido cabe señalar que el imputadoarribó en horas de la mañana al Complejo “Le Parc” y al mediodía dejó yasu puesto de trabajo para irse a almorzar junto con su compañero Benítez,provocando ello que el Dr. Nisman quedara durante ese tiempo sincustodia. Lo lógico hubiera sido que, aunque sea, uno de ellos permanecieraen el lugar.Idéntica circunstancia sucedió a las 14.16.22horas, donde por medio de las filmaciones de las videograbadoras del lugary las antenas de los teléfonos celulares, se constató que él y Benítezvolvieron a retirarse del complejo.Asimismo, del testimonio de la Secretaria de laFiscalía Soledad Castro (v. fs. 8748/8770) se desprende que amboscustodios aproximadamente a las 19:15 horas también se encontrabanalejados del domicilio del Dr. Nisman, habiéndolo dejado sin la debidaprotección que ellos tenían que brindarle en razón de su función, ya que sehallaban en el domicilio de la nombrada. Cabe destacar que estas ausencias sedesarrollaron durante el día en el que se ingresó al departamento del Dr.Nisman el arma que le provocó la muerte.Por otra parte, como integrantes del Grupo “B”,los imputados Luis Ismael Miño y Armando Niz se hallaban a cargo de lacustodia del Dr. Alberto Nisman el día 18 de enero de 2015.El comportamiento de ambos imputados duranteese día acredita el reproche penal efectuado por el Juez de grado a surespecto y el plexo probatorio valorado en este sentido no se encuentracuestionado.Los nombrados, hasta el momento que fueencontrado el cuerpo del Dr. Nisman sin vida, evidenciaron conductas queFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2CCC 3559/2015/47/CA11sólo pueden resultar compatibles en el marco de los ilícitos que se lesimputan.Ese día, Niz y Miño concurrieron a desempeñarsu función al complejo “Le Parc” a las 10:49 horas, estando avisados que elDr. Nisman a las 11:00 horas iba a salir. No habiéndose presentado el Fiscala la hora referenciada, los imputados de manera sugestiva recién intentaronmantener un contacto con él dos horas y cuarenta y seis minutos después, alas 13:46 horas, intentando nuevamente a las 14:24 y a las 16:31.Habiendo perdido todo contacto con el Dr.Nisman, quien no sólo no se hizo presente a las 11:00 horas, sino quetampoco respondía los llamados telefónicos, los mencionados custodios noefectuaron acción alguna hasta las 16:38 horas, cuando se comunicaron conuna colaboradora de la fiscalía, Marina Pettis, a quien le manifestaron supreocupación por la falta de respuesta del Fiscal.A partir de ese momento, se activaroncomunicaciones entre Pettis, Castro, los custodios y otras personasallegadas a la víctima, determinándose que nadie tenía noticias del Fiscal yque ante los intentos actuales de mensajes y llamados telefónicos elnombrado seguía sin responder.Ante esta situación que demostraba de maneraevidente una concreta irregularidad en cuanto a la seguridad del Dr.Nisman, los custodios encargados de su protección decidieron, no poriniciativa propia sino a sugerencia de Pettis, subir recién al departamento alas 17:24 horas, donde verificaron que no respondía al timbre y queresultaba extraño que el diario estuviera aún en la puerta, sabiendo yatambién que la camioneta utilizada por el Fiscal se hallaba en elestacionamiento. A partir de ese momento y resultandoabsolutamente notorio y alarmante que se estaba ante una situación degravedad importante -el Fiscal no se había apersonado a la mañana tal cuallo acordado, durante horas no atendía los llamados telefónicos de loscustodios y de numerosas personas allegadas (colaboradores de trabajo yfamiliares), el diario no había sido retirado de la puerta, su vehículo seencontraba en la cochera y no atendía el timbre-, otra vez, de maneratotalmente incongruente con la forma en que debían actuar, los imputadosNiz y Miño no adoptaron una conducta acorde a la urgencia que eseFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074escenario ameritaba, sino que desarrollaron un procedimiento por el cual setardó aproximadamente cinco horas (más) para ingresar al departamentodel Dr. Nisman.Es así que conforme surge de los registrosobrantes en autos, a las 18.53.41 horas Miño intentó nuevamentecomunicarse con el Dr. Nisman, mientras que Niz subió otra vez aldepartamento del Fiscal. Recién a las 19.10 horas Miño y Niz se dirigieronjuntos, dejando abandonado de protección el domicilio objetivo decustodia, a buscar a la madre del Fiscal, quien aportaría las llaves paraingresar al departamento y luego de varias idas y venidas, recién con laayuda de un cerrajero a las 22:30 horas lograron acceder al departamentodonde el Fiscal ya se encontraba muerto. Con respecto a los agravios formulados por lasdefensas dirigidos a justificar la modalidad en la cual los imputadosllevaban a cabo la función de custodiar al Dr. Nisman, la valoración de esascircunstancias -por las particularidades ya señaladas- no logran modificaren esta instancia procesal -que no requiere certeza sino probabilidad-, lasignificancia dada al cúmulo de indicios probatorios que demuestran quelas conductas desplegadas por Durán, Miño y Niz, las cuales no deben servisualizadas de manera aislada sino en forma conjunta con el contextoexcepcional que rodeaba al Fiscal ese fin de semana, tenían como fin llevara cabo las conductas ilícitas que respectivamente se les reprocha. Considero que el ámbito propicio para discutirde manera exhaustiva esta discordancia respecto a la responsabilidadatribuida a los imputados en base a los señalamientos efectuados por lasdefensas, resulta ser la etapa del debate oral y público donde se podráconfrontar todo el plexo probatorio y las partes tendrán la oportunidadofrecer los testigos que aducen en esta instancia como necesarios. De lo expuesto, se advierte que existenelementos de prueba suficientes que permiten tener por acreditados loselementos objetivos y subjetivos requeridos por las figuras penales en lascuales el a quo encuadró las conductas de los imputados, correspondiendoen consecuencia confirmar el auto de mérito apelado, en los mismostérminos expuestos por el Juez de grado. VII. 5. a) En cuanto a la pretensión de laquerella dirigida a ampliar el hecho de imputación a un plan criminalFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2CCC 3559/2015/47/CA11ideado y ejecutado para asesinar al Dr. Alberto Nisman en su calidad deFiscal de la Nación, con el fin de silenciarlo en cuanto a la denuncia quehabía realizado el 14 de enero y lograr un posterior marco de impunidad,considero que por el contexto en el cual habría acaecido el homicidio Dr.Nisman -conforme se describiera en el presente-, resulta pertinente laprofundización de la pesquisa con todas las hipótesis que puedan resultarrelevantes.No puede dejar de soslayarse que el homicidiodel Dr. Nisman se produjo cuatro días después de haber efectivizado ladenuncia señalada y horas antes de ir a exponerla ante el Congreso de laNación, circunstancia que obliga lógicamente a ahondar la investigación enel probable entendimiento de que la muerte del Fiscal se haya producidocomo consecuencia directa de la especifica acción que adoptó en el marcode su función, como titular de la Unidad Fiscal de Investigación delatentado terrorista perpetrado contra la sede de la AMIA. Resulta entonces relevante que se practiquentodas las medidas de profundización que resulten adecuadas, además de unanálisis completo sobre las comunicaciones telefónicas efectuadas pordiversos agentes, en días antes y durante el fin de semana del 17 y 18 deenero de 2015, relevando todo dato de interés que surja de losinterlocutores involucrados, como así también cualquier otra diligencia queel a quo entienda necesarias para lograr avanzar la investigación.VII. 5.b) En el propio resolutoriocuestionado, el Juez de grado señala que “....las cuestiones objeto dedecisión son una parte de una investigación mucho más extensa que poseeactualmente el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal...” y remitecopia de lo aquí resuelto en el entendimiento de que en base a la pruebacolectada, la aún pendiente y otra novedosa se pueda aportar “luz acercade las diversas cuestiones que hacen a la explicación del complejoentramado del hecho aquí investigado”.Señalo ello, porque en definitiva lo que laquerella está solicitando ante esta instancia, en términos más generales, yase encuentra ordenado por el a quo. Por esta razón, resulta ajustado al marco de estaincidencia encomendar al magistrado de grado que dentro del avance de lainvestigación que continua llevando a cabo, profundice todas las hipótesisFecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074fácticas y, dentro de ellas, también la pretendida por la parte, imprimiéndolea ello la premura que requiere esta causa en la cual la gravedad del hechoexige una pronta certeza. En caso de resultar necesario, el a quo deberáatender al planteo de la querella en cuanto a incluir elementos quecontengan otras investigaciones que puedan tener conexidad o vinculacióncon la presente. Por otra parte, corresponde rechazar larevocación del auto de procesamiento objeto de esta incidencia solicitadapor el acusador privado, en atención a que su confirmación no implica unimpedimento para que se continúe con la investigación en la direcciónpeticionada y eventualmente se amplíe el objeto materia de imputación alos comprendidos en el mencionado resolutorio y/o a quienes corresponda.En cuanto a la oposición formulada por ladefensa del imputado Diego Lagomarsino en su intervención en laaudiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación,considero que deviene abstracta y extemporánea en atención a que lo que sedispone en este punto no le causa un agravio sobreviniente, puesto que-como se mencionó- la continuidad de la investigación ya había sidocontemplada por el Juez de grado en el resolutorio materia de estaincidencia, que esta parte ha dejado consentida. Asimismo, debo agregar que al momento detomar intervención en estas actuaciones, el análisis de admisibilidad delrecurso interpuesto por la querella ya se hallaba precluído. El 6 de febrerodel corriente año se fijó la audiencia prevista en el art. 454 del Códigoprocesal Penal de la Nación, con lo cual en ese momento feneció laposibilidad de proceder de conformidad con lo contemplado en el párrafosegundo del art. 444 del mismo cuerpo legal (v. fs. 53). Finalmente, el tratamiento que se le ha dado a lapretensión de la querella, torna abstracto el planteo de inconstitucionalidaddel art. 311 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no incidió sobreel fondo del resolutorio recurrido, alcanzando exclusivamente a unacuestión adyacente que deberá tener su debida sustanciación en la instanciaanterior. Tal es mi voto. Fecha de firma: 01/06/2018Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LEOPOLDO BRUGLIA, Juez de CámaraFirmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, Secretaria de Cámara#31177655#207862348#20180601125837074Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2CCC 3559/2015/47/CA11Es en virtud de lo expuesto que corresponde ypor ello este Tribunal RESUELVE:I. TENER POR DESISTIDO el recurso deapelación oportunamente presentado por la defensa técnica de RubénFabián Benitez, a cargo del Dr. Arriazu.II. CONFIRMAR el punto dispositivo 9 de laresolución que obra agregada a fs. 3121/448 del legajo de actuacionescomplementarias, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de NéstorOscar Durán en orden a su responsabilidad en el hecho prima faciecalificado como infracción al artículo 249 del Código Penal. III. CONFIRMAR el punto dispositivo 13 dela resolución que obra agregada a fs. 3121/448 del legajo de actuacionescomplementarias, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de LuisIsmael Miño en orden a su responsabilidad en el hecho prima faciecalificado como infracción a los artículos 249 y 277, inciso 3°, apartado a)del Código Penal.IV. CONFIRMAR el punto dispositivo 17 dela resolución que obra agregada a fs. 3121/448 del legajo de actuacionescomplementarias, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO de Armando Niz en orden a su responsabilidad en el hecho prima faciecalificado como infracción a los artículos 249 y 277, inciso 3°, apartado a)del Código Penal.V. DECLARAR que, en lo que atañe a laapelación deducida por la querella representada por el Dr. Lanusse,debe estarse a cuanto se ha examinado en los Considerandos VI y VII. 5 de lapresente, correspondiendo en consecuencia ENCOMENDAR al Sr. Juez degrado y al Sr. Fiscal que mantengan el impulso instructorio como lo vienenhaciendo, de conformidad con lo allí señalado.Regístrese, hágase saber y devuélvase.MARTIN IRURZUNJUEZ DE CAMARALEOPOLDO BRUGLIAJuez de CámaraLAURA VICTORIA LANDROSecretaria de CámaraCN° 40.820; Reg n° 45.415